Jorge Rojas, Diputado sancarleño presentó hoy a la corriente legislativa el Expediente 2577Ley para el desarrollo del distrito de Cutris a través de la explotación responsable de sus riquezas, el cual tiene como objetivo permitir la explotación minera en Crucitas.
“He presentado a la corriente legislativa el proyecto 24.577 “LEY PARA EL DESARROLLO DEL DISTRITO DE CUTRIS A TRAVÉS DE LA EXPLOTACIÓN RESPONSABLE DE SUS RIQUEZAS”.Esto con el objetivo de extraer de forma responsable los metales existentes, según criterios técnicos y así evitar la extracción ilegal de oro por parte de los coligalleros al tiempo que se beneficia la zona y el país, es urgente resolver la crisis ambiental y de seguridad que se vive en Crucitas. Espero que el proyecto cuente con el apoyo de las demás diputaciones y avance de forma rápida”. Dijo el diputado en sus redes.
Sin publicar las justificaciones y el análisis que hace el proyecto en su esencia plantea:
¨LEY PARA EL DESARROLLO DEL DISTRITO DE CUTRIS A TRAVÉS DE LA EXPLOTACIÓN RESPONSABLE DE SUS RIQUEZAS
ARTÍCULO 1- Se reforman los artículos 8 bis, 25, 29, 55 inciso II y 103 del Código de Minería, Ley N.º 6797 de 04 de octubre de 1982 y sus reformas. Los textos serán los siguientes:
“Artículo 8° bis. – No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente:
- permisos de exploración con fines científicos y de investigación.
- permisos de exploración y concesiones de explotación de minerales metálicos para el distrito de Cutris del cantón de San Carlos.
Para la reglamentación de estas excepciones, se autoriza al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para emitir el reglamento y los protocolos correspondientes, enmarcados en las disposiciones de este Código y la normativa conexa”.
“Artículo 25.- En ningún caso podrá cambiarse la naturaleza del trabajo de exploración por el de explotación, sin obtenerse previamente una concesión de explotación. La contravención a esta norma implicará la sanción a que se refiere el artículo 3° de este Código.
Para el otorgamiento de concesiones de explotación minera en áreas de aptitud agrícola, se requerirá de previo el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que podrá oponerse al otorgamiento de la concesión, cuando se pierda la capacidad productiva del recurso suelo. Dicha oposición conllevará el archivo del expediente, sin más recurso que el de revisión”.
“Artículo 29.- La unidad de medida para la concesión de derechos de explotación podrá tener forma de un polígono definido por líneas rectas continuas y con referencia a puntos geográficos fácilmente identificables. El área de la concesión de explotación estará compuesta por un número definido o completo de tales unidades, las cuales se dispondrán en bloques contiguos, con un lado común, por lo menos.
La superficie que se podrá otorgar por cada concesión estará comprendida entre un mínimo de un kilómetro cuadrado y un máximo de diez kilómetros cuadrados, conforme con la clasificación que para cada tipo de material se establezca en el reglamento de esta ley.
Una misma persona no podrá obtener concesiones de explotación en áreas colindantes, si su concesión original alcanza el máximo del área permisible. Tratándose de personas físicas, esta prohibición alcanzará a parientes hasta el tercer grado de afinidad o consanguinidad. Tratándose de sociedades, la prohibición cubrirá a aquellas en que existan socios comunes, por un monto superior al veinticinco por ciento de las acciones”.
“Artículo 55.- Los titulares de los permisos de reconocimientos y exploración, así como los concesionarios de explotación, deberán pagar los siguientes derechos anuales de superficie e impuestos:(…)
II.- Impuestos
a) Los impuestos de importación de mercadería no cubiertos por las exenciones indicadas en el artículo 56 de este Código, el cual, una vez corrida la numeración, pasa a ser el artículo 60.
b) En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un dos por ciento (2%) sobre las ventas brutas que será pagado a la municipalidad o las municipalidades en cuya jurisdicción se encuentre la concesión de explotación; dicho porcentaje será distribuido de la siguiente manera:
El cincuenta por ciento (50%) entre las asociaciones de desarrollo de las comunidades del cantón o los cantones donde se ubique el área de explotación; el restante cincuenta por ciento (50%) será utilizado para actividades propias de la municipalidad.
El Banco Central de Costa Rica girará a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), la suma correspondiente por este impuesto; dicha Dirección la distribuirá y velará por su uso correcto, sin perjuicio de la fiscalización del órgano contralor.
- En lo que respecta a la actividad minera metálica y los placeres, se cobrará un ocho por ciento (8%) sobre las ventas brutas que será pagado a favor del Estado costarricense con el propósito que se destine a financiar pensiones del régimen no contributivo”.
“Artículo 103.- Se considerarán factores que deterioran el ambiente, entre otros, los siguientes:
a) La contaminación del aire, de las aguas, del suelo y de los demás recursos naturales renovables.
b) La degradación, la erosión y el revenimiento de suelos y tierras.
c) Las alteraciones nocivas de la topografía.
ch) Las alteraciones nocivas del flujo natural de las aguas.
d) La sedimentación excesiva en los cursos y depósitos de agua.
e) Los cambios nocivos del lecho de las aguas.
f) La extinción o disminución, cuantitativa o cualitativa, de especies animales o vegetales, o de recursos genéticos.
g) La introducción y propagación de enfermedades y de plagas.
h) La disminución o extensión de fuentes de energía primaria.
i) La acumulación o disposición de residuos, basuras, desechos y desperdicios.
j) El ruido nocivo.
k) La utilización de técnicas con mercurio en minería y el uso inadecuado de sustancias peligrosas, de conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud.
l) Los casos incluidos en los incisos anteriores serán evaluados por técnicos especialistas en la materia, nombrados por el Ministerio, quienes rendirán un informe final a la Dirección, la cual lo notificará al concesionario y le dará un plazo, que ella misma determinará, para que tome las medidas del caso”.
ARTÍCULO 2- En el distrito de Cutris de San Carlos, sólo se podrán otorgar un sólo permiso de exploración o concesión de explotación para:
- la misma persona física, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
- la misma jurídica o que sus apoderados de forma simultánea figuren registralmente como representantes, apoderados, participen del capital accionario en otras personas jurídicas solicitantes.
TRANSITORIO I.- – La reglamentación indicada en la reforma que se realiza al artículo 8 bis del Código de Minería, Ley N.º 6797 de 04 de octubre de 1982 y sus reformas, se emitirá en el plazo máximo de seis meses calendario.
TRANSITORIO II.- Dentro de los seis meses posteriores a la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Salud, en coordinación con el MINAE, deberá reglamentar y elaborar los protocolos en el almacenamiento, transporte, uso y la manipulación del cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas utilizados para los procesos de exploración y explotación minera.
TRANSITORIO III.- – Todas las solicitudes de permisos de exploración para el sector de Cutris de San Carlos que se encuentren en trámite, serán archivadas a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Rige a partir de su publicación¨. Del Diputado Jorge Antonio Rojas



