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    Decreto de emergencia no incluye ningún cantón de la Región Huetar Norte

    Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por la Influencia indirecta del Huracán Rafael, Inestabilidad Atmosférica por Zona de Convergencia Intertropical y paso de Onda Tropical N° 45, durante los días del 01 al 12 de noviembre de 2024, en los siguientes cantones: Provincia de San José: Pérez Zeledón; Provincia de Alajuela: San Ramón, Grecia y Atenas; Provincia de Guanacaste: Nicoya, Santa Cruz, Carrillo, Cañas, Abangares y Nandayure; Provincia de Puntarenas: Puntarenas, Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores, Garabito y Puerto Jiménez y Provincia de Limón: Pococí.
    RedacciónRedacciónnoviembre 13, 2024 Noticias Costa Rica
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    Esta tarde el presidente de la república Rodrigo Chaves y la ministra de la presidencia Laura Fernández Delgado firmaron el decreto que declara Estado de Emergencia Nacional producto de las lluvias que ha afectado principalmente Guanacaste, la zona sur y la vertiente del pacífico.

    El decreto solo incluye cinco provincias. San José , Alajuela, Putarenas, Guanacaste y Limón. En el caso de Alajuela los cantones de Grecia, San Ramón y Atenas, no incluye la provincia de Heredia ni Cartago.

    ¿Qué dice el decreto de emergencia?

    ¨EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA

    Considerando:

    VI. Que la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias al ser las 14:00 horas del día 12 de noviembre del 2024, emite la Alerta N°44-24, estableciendo Alerta Roja en el Pacífico Sur, Pacífico Central, Pacífico Norte, Alerta Naranja en el Valle Central, Zona Norte y Caribe Norte; y Alerta Amarilla en el Caribe Sur.

    VII. Que este fenómeno hidrometeorológico ha generado fuertes lluvias y vientos que han provocado inundaciones y deslizamientos, con afectaciones sobre la red vial nacional y cantonal, centros de salud, centros educativos, sistemas de abastecimiento de agua potable, sistemas de alcantarillado público; con el consecuente desplazamiento de personas a albergues temporales, comunidades incomunicadas, servicios públicos interrumpidos, pérdidas en medios de vida y producción agropecuaria, generando importantes daños y pérdidas en bienes privados y públicos, lo que ha implicado una amplia respuesta por parte de las Instituciones del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo

    VIII. Que es deber máximo del Estado velar por la protección de la vida humana, por la seguridad de los habitantes y, en general, por la conservación del orden social.

    IX. Que la jurisprudencia constitucional ha establecido parámetros estrictos para la fundamentación de una declaratoria de emergencia nacional, en estados de necesidad y urgencia nacional, a efectos de salvaguardar bienes jurídicos primordiales. En sentencia N° 1992-3410 de las 14:45 horas del 10 de noviembre de 1992, dispuso que “(…) el bien jurídico más débil (la conservación del orden normal de las competencias legislativas) debe ceder ante el bien jurídico más fuerte (la conservación de orden jurídico y social, que, en ocasiones, no permite esperar a que se tramite y apruebe una ley) (…)”. Por ello, se ha pronunciado en el sentido de la misma debe ser absolutamente necesaria para lograr atender los peligros provocados por la situación excepcional, debiendo prolongarse únicamente el tiempo estrictamente necesario.

    X. Que la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo dispone que en caso de calamidad pública ocasionada por hechos de la naturaleza que no puedan ser controlados, manejados ni dominados con las potestades ordinarias de que dispone el Gobierno, el Poder Ejecutivo podrá declarar emergencia nacional en cualquier parte del territorio nacional, a fin de integrar y definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos, entidades públicas, privadas y poder brindar una solución acorde a la magnitud del desastre.

    XI. Que en razón de lo expuesto se hace necesaria la promulgación de un marco jurídico para tomar las medidas de excepción que señala la Constitución Política y la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para hacerle frente a los efectos ocasionados por este fenómeno hidrometeorológico y

    mitigar las consecuencias que ocasionó su impacto en las diferentes zonas del país. Por tanto;

    DECRETAN:

    Artículo 1. —Se declara estado de emergencia nacional la situación provocada por la Influencia indirecta del Huracán Rafael, Inestabilidad Atmosférica por Zona de Convergencia Intertropical y paso de Onda Tropical N° 45, durante los días del 01 al 12 de noviembre de 2024, en los siguientes cantones: Provincia de San José: Pérez Zeledón; Provincia de Alajuela: San Ramón, Grecia y Atenas; Provincia de Guanacaste: Nicoya, Santa Cruz, Carrillo, Cañas, Abangares y Nandayure; Provincia de Puntarenas: Puntarenas, Buenos Aires, Osa, Quepos, Golfito, Coto Brus, Parrita, Corredores, Garabito y Puerto Jiménez y Provincia de Limón: Pococí.

    Artículo 2.-Para los efectos correspondientes, se tienen comprendidas dentro de la presente declaratoria de emergencia las tres fases que establece la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, a saber:

    a) Fase de respuesta.

    b) Fase de rehabilitación.

    c) Fase de reconstrucción.

    Artículo 3.-Se tienen comprendidas dentro de esta declaratoria de emergencia todas las acciones y obras necesarias para poder solucionar los problemas indicados en los considerandos de este decreto, para salvaguardar la salud y vida de los habitantes y proteger el medio ambiente. Todo lo cual debe constar en el Plan General de la Emergencia aprobado por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para poder ser objeto de atención conforme al concepto de emergencia.

    Artículo 4.- Para la ejecución de lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N°8488 y con el fin de garantizar la atención prioritaria de las afectaciones más urgentes provocadas por el fenómeno hidrometeorológico señalado; se establecen las siguientes regulaciones para la recopilación y evaluación de la información atinentes a los daños provocados por el evento:

    a) Para la inclusión prioritaria de proyectos de recuperación y reconstrucción, las

    instituciones públicas competentes tendrán un plazo de treinta días naturales a

    partir de la vigencia del presente decreto para remitir debidamente justificado el

    reporte oficial de los daños que requieran de atención prioritaria.

    b) Vencido el plazo de los 30 días señalados, las Unidades Técnicas de la CNE

    realizarán la verificación de los daños reportados, con el fin de comprobar el nexo

    de causalidad de los impactos para su debida aprobación por la Junta Directiva de la CNE.

    c) La Junta Directiva de la CNE emite el Plan General de la Emergencia con

    aquellos proyectos cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente comprobado.

    d) Las instituciones competentes pueden además remitir reportes de daños

    provocados por el evento hasta por un plazo adicional de treinta días naturales

    posteriores al primer plazo indicado en el inciso a) del presente artículo,

    cumpliendo así el plazo estipulado por la Ley N° 8488 de dos meses para la

    presentación de la información. Estos reportes serán igualmente valorados por las

    Unidades Técnicas de la CNE, que realizarán la verificación de los daños con el

    fin de comprobar el nexo de causalidad en un plazo de treinta días posteriores al

    vencimiento del plazo de dos meses señalado.

    e) Finalizada la verificación, la Junta Directiva de la CNE emitirá una ampliación del

    Plan General de la Emergencia con base en la totalidad de reportes presentados y

    cuyo nexo de causalidad haya sido debidamente demostrado.

    Artículo 5.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias será el órgano encargado del planeamiento, dirección, control y coordinación de los programas y actividades de protección, salvamento, atención, rehabilitación de las zonas declaradas en estado de emergencia, para lo cual podrá designar como unidades ejecutoras a las instituciones que corresponda por su competencia, o a ella misma.

    Artículo 6.-De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, el Poder Ejecutivo, las instituciones públicas, entidades autónomas y semiautónomas, empresas del Estado, municipalidades, así como cualquier otro ente u órgano público están autorizados para dar aportes, donaciones, transferencias y prestar la ayuda y colaboración necesaria a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.

    Asimismo, estarán autorizadas para ejecutar sus aportes de forma coordinada y para que esta labor sea exitosa, pueden tomar las medidas necesarias para simplificar o eliminar los trámites o requisitos ordinarios, que no sean estrictamente necesarios para lograr impactar positivamente a favor de las personas damnificadas y facilitar la construcción y reparación de los daños, sin detrimento de la legalidad, tal como lo establecen los artículos 4 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, a fin de brindar respuestas más eficientes a las necesidades de las personas y familias afectadas por esta emergencia. En los casos que las acciones requieran de los trámites de contratación administrativa, se les instruye a utilizar los procedimientos de urgencia autorizados por la Ley y regulados en el artículo 66 de la Ley General de Contratación Pública y 166 de su Reglamento.

    Artículo 7.-Para la atención de la presente declaratoria de emergencia la Comisión

    Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, podrá destinar fondos y aceptar donaciones de entes públicos y privados, los cuales ingresarán al Fondo Nacional de Emergencias.

    Artículo 8.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, para la atención de esta emergencia podrá utilizar fondos remanentes no comprometidos de otras emergencias finiquitadas o vigentes, según disponga la Junta Directiva de este órgano de conformidad con los informes técnicos rendidos.

    Artículo 9.- Las instituciones de la Administración Central deberán ejecutar todas aquellas acciones legales pertinentes de conformidad con la Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 “Ley de Promoción de la Competencia y Defensar Efectiva del Consumidor” para evitar situaciones de desabasto, acaparamiento, condicionamientos en la venta y la especulación de bienes y servicios. Se insta a las instituciones de la Administración Descentralizada a la aplicación de la presente disposición, según sus respectivos procedimientos.

    Artículo 10.- De conformidad con lo establecido en la Ley N°8488, la declaratoria de emergencia será comprensiva a toda la actividad administrativa del Estado, siempre que sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios, cuando inequívocamente exista el nexo de causalidad entre el hecho provocador del estado de emergencia y los daños provocados en este efecto, entendidos estos como aquellas acciones que se realicen en el marco de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo y la aplicación del Régimen de Excepción compresible a la declaratoria de emergencia nacional.

    Artículo 11.-La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias con base en lo indicado en el artículo 15 inciso f) y 31 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo N°8488, está autorizada para contratar personal especial que requiera por periodos determinados y conforme a la declaración de la emergencia.

    Artículo 12.-Los predios de propiedad privada ubicados en el área geográfica establecida en esta declaratoria de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres legales necesarias para poder ejecutar las acciones, los procesos y las obras que realicen las entidades públicas en la atención de la emergencia, siempre y cuando ello sea absolutamente indispensable para la atención oportuna de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la primera fase de la emergencia.

    Artículo 13.-La presente declaratoria de emergencia se mantendrá vigente durante el plazo que el Poder Ejecutivo disponga, según los informes que sean emitidos por la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias o en su defecto por el plazo máximo que establece la Ley Nacional de Emergencias y

    Prevención del Riesgos, Ley N° 8488.

    Artículo 14.-Rige a partir de su firma.

    Dado en la Presidencia de la República, San José, a los 13 días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro.

    RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de la Presidencia, Laura Fernández Delgado.— 1 vez.—O.C.Nº 0822024000100140.—Solicitud Nº 552725.—( D44754 – IN2024909074 )¨. Dice la publicación.

    CNE Presidenciad e La Republica
    Redacción

       
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