Cuando en el año 1943 se aprobó introducir el Capítulo de Garantías Sociales a la Constitución de 1871 y en el artículo 54 constitucional se reguló la jornada de trabajo, y cuando meses después se aprobó el Código de Trabajo, con inspiración en la mejor legislación de América Latina, como fue la Ley Mexicana del Trabajo de 1931, la legislación y proyectos de reforma legal de Colombia, la normativa chilena y cubana de la época, hubo claridad absoluta en que la jornada diaria de ocho horas era el límite legal al que se había llegado, como conquista de las naciones más avanzadas de su tiempo.
Si bien el Código de Trabajo costarricense estableció desde su promulgación algunas excepciones calificadas para el límite de la jornada diaria de ocho horas, como se dio en el caso de empleadas domésticas (ya reformado), en las situaciones del artículo 143 (labores discontinuas, sin vigilancia inmediata o empleados de confianza), jornadas emergentes, así como en el caso de las llamadas jornadas acumulativas semanales de diez horas diarias, inspiradas seguramente en el Convenio No. 30 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), del año 1930, que fija un límite de diez horas diarias para empleados del comercio y las oficinas, el modelo de jornada que sigue nuestra ley laboral es el de una jornada semanal ordinaria de 48 horas distribuida en seis o cinco días semanales.
Ese modelo clásico, que también está reflejado en el Convenio Número uno de la OIT, del año 1919, ciertamente ha tenido cambios a lo largo del tiempo, en la mayoría de los países que conforman la citada organización internacional, con el fin de adaptarse a la mayor productividad, sobre todo del mundo occidental, y a los requerimientos de lo que actualmente denominamos conciliación del tiempo laboral y la vida familiar. Todas esas modificaciones han ido encaminadas a reducir el tiempo de trabajo, mediante jornadas semanales de 40 horas o incluso de menos tiempo.
Con ello, algunos países, fundamentalmente europeos, han logrado además estimular la contratación de más trabajadores que cubran los distintos tiempos de trabajo y con ello reducir la desocupación. Caso costarricense como contrapunto de las tendencias modernas en cuanto a la regulación del mercado de trabajo, un proyecto de ley en Costa Rica, tramitado bajo el expediente legislativo No. 21.182, pretende transitar a contrapelo de la historia del principio de progresividad de los derechos económicos y sociales, consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de la Jurisprudencia de la Corte Internacional de Derechos Humanos.
Para ello, se echa mano de una técnica legislativa que pretende resultar racional y lógica, al crear una categoría de “jornadas excepcionales ampliadas”, y rodear esta figura jurídica de algunas garantías que lucen en apariencia razonables. El problema central del proyecto es que contrariamente a lo que es el presupuesto epistemológico de todo el derecho laboral, como es la necesidad de equilibrar la supremacía que en la realidad tienen los empleadores sobre los trabajadores, esta legislación en potencia pretende fundarse en una especie de buena fe contractual de los patronos, quienes supuestamente van a respetar la voluntad de las personas que no deseen acogerse a las nuevas jornadas de 12 horas diarias, creando para ellos jornadas especiales de un límite menor; o van respetar la voluntad de quienes no deseen trabajar más de cuatro días semanales en jornadas de 12 horas diurnas o más de tres días semanales en jornadas nocturnas, todo lo cual es ignorar cómo funciona en realidad la dinámica de la contratación laboral, y desconocer el funcionamiento del mercado laboral, donde normalmente priva la ley del más fuerte.
La mejora salarial que se pretende establecer para los trabajadores de nuevo ingreso o para los que ya laboran, calculada en un porcentaje sobre los salarios mínimos, no es una verdadera medida que neutralice a los empleadores que deseen imponer este nuevo tipo de jornadas, tanto porque los salarios mínimos en Costa Rica dejaron de crecer hace tiempo respecto a la inflación, como por el hecho de que ese porcentaje no compensa en realidad la economía de pago de horas extras que van a tener la mayoría de empresas de este país que se acojan a las nuevas disposiciones, lo cual será un aliciente adicional para imponer a rajatabla y contra viento y marea las nuevas jornadas.
Finalmente, la conceptualización que hace el artículo 145 bis de las jornadas excepcionales ampliadas carece de una adecuada técnica jurídica, incompatible con la regulación de un derecho constitucional, pues para solo mencionar algunos casos paradigmáticos, no define lo que son “servicios de apoyo”, no determina de manera suficientemente clara, lo que son servicios corporativos, o servicios de salud, y ni siquiera deja claro en el inciso cuatro de este artículo, que en la agricultura jamás puede darse este tipo de jornadas.
La reforma que se pretende es, en nuestro criterio, inconstitucional, porque no llena las expectativas del artículo 58 vigente de la carta política del país, porque violenta el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el Convenio 30 de la OIT y el modelo de contratación laboral que regula e impulsa esta última organización. Pareciera necesario recordar a los impulsores de este proyecto que cuando Costa Rica ingresó a la OIT aceptó el principio de la constitución de este organismo, del año 1945, según el cual el trabajo no es una mercancía.
El autor de este artículo de opinión es Doctor en Derecho.